Intervención como testigo
"Toda persona que tenga conocimiento, directa o indirectamente, de hechos objeto de un proceso relevante para la resolución del asunto, podrá ser considerado/a como testigo judicial"
Testigo es aquella persona, nacional o extranjera, que presta testimonio sobre hechos objeto de litigiosidad, conocidos por él/ella por diferentes razones y que pueden servir de prueba en un procedimiento judicial a la hora de su resolución.
Toda persona que tenga conocimiento, directa o indirectamente, de hechos objeto de un proceso relevante para la resolución del asunto y sea citada por la autoridad judicial, bien porque así lo ha acordado de oficio el/la juez/a, o bien porque así lo ha solicitado el/la fiscal o las partes, podrá ser considerado como testigo judicial.
Básicamente se pueden distinguir dos clases de testigos:
- Testigos oculares o presenciales: son los que han tenido una percepción directa y presencial del hecho enjuiciado.
- Testigos referenciales o de oídas: son aquellas personas que relatan el hecho por el conocimiento que tuvieron del mismo a través de otras personas.
Las principales características de la figura del testigo son:
- Siempre es persona física, no puede serlo una persona jurídica.
- Siempre ha de tener la condición de tercero, no es parte ni actúa como perito.
- El/la testigo contribuye al proceso con su visión directa o indirecta de los hechos, expresando el motivo por el que los conoce. Ha de indicar, además de su conocimiento personal sobre los hechos, la fuente de dicho conocimiento.
El/la testigo judicial tiene como principales ámbitos de intervención el proceso civil y el proceso penal, pero también es importante su intervención en las jurisdicciones social y contencioso-administrativa.
En el ámbito penal se prevén medidas especiales de protección para los/as testigos cuando la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para ellos/as, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos/as.
Podrán ser testigos todas las personas en general, con las siguientes particularidades:
- Se exceptúan las personas que se hallen privadas permanentemente de la razón o del uso de los sentidos, respecto de los hechos, de los que únicamente se pueda tener conocimiento por dichos sentidos.
- Las personas mayores de 14 años tendrán capacidad para ser testigos, aunque su declaración está sujeta a determinadas particularidades, pues no se les exige juramento o promesa de decir la verdad, como al resto de los testigos.
- Las personas menores de 14 años podrán ser testigos si el órgano judicial estima que poseen la capacidad para comprender y relatar con veracidad lo que vivieron o escucharon.
Para saber más...
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882)
- Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción Social
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa