Testigos

"Toda persona que tenga conocimiento, directa o indirectamente, de hechos objeto de un proceso relevante para la resolución del asunto, podrá ser considerado como testigo judicial"

El testigo es aquella persona, nacional o extranjera, que presta testimonio sobre hechos objeto de litigiosidad, conocidos por él por diferentes razones y que pueden servir de prueba en un procedimiento judicial a la hora de su resolución.

Toda persona que tenga conocimiento, directa o indirectamente, de hechos objeto de un proceso relevante para la resolución del asunto y sea citada por la autoridad judicial, bien porque así lo ha acordado de oficio el juez o bien porque así lo ha solicitado el fiscal o las partes, podrá ser considerado como testigo judicial.

Básicamente se pueden distinguir dos clases de testigos:

  • Testigos oculares o presenciales: son los que han tenido una percepción directa y presencial del hecho enjuiciado.
  • Testigos referenciales o de oídas: son aquellos que relatan el hecho por el conocimiento que tuvieron del mismo a través de otras personas.

Las principales características de la figura del testigo son:

  • Siempre es persona física, no puede serlo una persona jurídica.
  • Siempre ha de tener la condición de tercero, no es parte ni actúa como perito.
  • El testigo aporta al proceso su percepción individual de los hechos, expresando la razón de ciencia de lo que diga. Ha de indicar, además de su conocimiento personal sobre los hechos, la fuente de dicho conocimiento.

El testigo judicial tiene como principales ámbitos de intervención el proceso civil y el proceso penal, pero también es importante su intervención jurisdicción social y contencioso-administrativa.

En el ámbito penal se prevén medidas especiales de protección para los testigos cuando la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para el testigo, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Podrán ser testigos todas las personas en general, con las siguientes particularidades:

  • Se exceptúan las personas que se hallen privadas permanentemente de la razón o del uso de los sentidos, respecto de los hechos, de los que únicamente se pueda tener conocimiento por dichos sentidos.
  • Los mayores de 14 años tendrán capacidad para ser testigos, aunque su declaración está sujeta a determinadas particularidades, pues no se les exige juramento o promesa de decir la verdad, como al resto de los testigos.
  • Los menores de 14 años, podrán ser testigos si el órgano judicial estima que poseen el discernimiento necesario para declarar verazmente sobre lo que han podido conocer.