Insuficiencia de recursos para litigar

"A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos, se tendrán en cuenta, además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su capacidad real económica"

Tienen derecho a la prestación de la asistencia jurídica gratuira todas aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente, cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes límites (art. 3 de la ley):

  • Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en el momento de hacer la solicitud, cuando se trate de personas no integradas en una unidad familiar.
  • Dos veces y promedio el IPREM vigente en el momento de hacer la solicitud, cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
  • El triple de dicho indicador, cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.

En el caso de las personas jurídicas referidas en el apartado c) del artículo 2 de la ley, se considera que existe insuficiencia de recursos cuando careciendo de patrimonio suficiente, el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuera inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM.

Además de los ingresos o rentas y de otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, se tendrán también en cuenta los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, con el que se denegará el derecho a la asistencia jurídica gratuita si los dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles, siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario (art. 4 de la ley).

Excepcionalmente, y en atención a las circunstancias de familia del solicitante, al número de hijos o familiares a su cargo, a las tasas judiciales y la otros costes derivados de la iniciación del proceso, o a otras de análoga naturaleza, todas ellas objetivamente evaluadas, y en todo caso cuando el solicitante tenga la condición de ascendente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o si fuese el caso su delegación, les podrá conceder el dicho derecho, mediante resolución motivada, a aquellas personas cuyos recursos o ingresos, aún superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del IPREM, habida cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

En iguales condiciones anteriores podrá reconocerse el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que tengan relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

En estos casos hay que tener en cuenta que la resolución que adopte la comisión o su delegación determinará expresamente qué prestaciones de las recogidas en el artículo 6 de la ley le son de aplicación al solicitante (artículo 5 de la ley).

El indicador público de renta para efectos múltiples (IPREM) fue establecido por el Real decreto ley 3/2004, del 25 de junio, y sustituye en esta función el salario mínimo interprofesional. Según la disposición adicional 80ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2014, por la que se determina el IPREM para 2014, durante dicho ejercicio se tendrá cómo IPREM una cuantía anual de 6.390,13 euros a los efectos de la Ley de asistencia jurídica gratuita.